Escrito presentado al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS en CARBONERAS, el 10 de diciembre de 2008
AL AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho
EXPONE:
Que habiéndose publicado en el boletín oficial de la provincia de Almería numero 220 de fecha de 14 de noviembre de 2008 por que el se somete a información publica la adaptación Parcial de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Carboneras a la L.O.U.A, por medio del presente escrito y dentro del plazo de un MES se formular las siguientes alegaciones.
PRIMERO. La adaptación del las normas subsidiarias a la LOUA y a la normativa sectorial de aplicación directa debe garantizar un planeamiento urbanístico que cumpla con los principios generales de desarrollo sostenible, conservación del medio ambiente y modelo de ciudad compacta. La constitución española garantiza el uso y disfrute de un medio ambiente adecuado y un uso racional del mismo
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
A Su vez la constitución española establece que los poderes públicos deben garantizar un acceso a una vivienda digna y se debe evitar la especulación con el uso como medio escaso y de gran interés general.
Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
En el propio estatuto de Andalucía se estable también la necesidad de fomentar un acceso a la vivienda digna, evitar la especulación y vivir en un medio ambiente sostenible y equilibrado.
Artículo 28. Medio ambiente
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes.
Por ello esta adaptación debe garantizar un modelo de ciudad compacta , habitable y sostenible siguiendo con los principios generales establecidos en la carta magna y en el estatuto de Andalucía , todos los poderes públicos deben seguir los principios de las políticas rectoras establecidas en los principios generales.
SEGUNDO. En lo que concierne al espacio comprendido dentro del territorio dotado de la especial protección que depara la normativa reguladora del parque natural de Cabo de Gata-Níjar. Esta normativa es de aplicación directa sobre el planeamiento de Carboneras, ya que es de prevalencia y superior jerárquicamente, según lo establecido en la ley de patrimonio natural y biodiversidad de 2007 establecido en el articulo 18, que todas las normas urbanísticas se deberán adaptar a esta normativa
Artículo 18. Alcance.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.
3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.
El actual plan de los recursos naturales de Cabo de Gata de Níjar aprobado en febrero de 2008, clasifica estos sectores como zona C3. En un auto reciente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se suspende de forma cautelar la aplicación del PORN en esta zona del Municipio de Carboneras que comprende los sectores de suelo urbano ST-1 (Algarrobico) y ST-2 (El Canillar). En el auto se dictamina que queda suspendida esta zona y por tanto se regulara por lo establecido en el anterior plan de ordenación de los recursos naturales de 1994 que clasificaba esas zonas con grado de protección B, C1 y C2. En el auto de 25 de noviembre de 2008 se establece que se deberá de adoptar la protección, los linderos y las previsiones que existían por estar en el PORN publicado en el Boja de 22 de diciembre de 1994.
Dentro del espacio protegido por la normativa reguladora del parque se encuentra los sectores ST1 y St2 clasificado como suelo urbano, gozan no obstante de la protección que depara el vigente PORN al ser clasificado como zonas de grado B , C1 y C2 , esto de indudable valor medio ambiental y con formaciones naturales a seminaturales de interés general , respectivamente , conforme a la clasificación que establece al respecto el articulo 238 del PORN cuyos usos y aprovechamiento no comprende los residenciales ni hoteleros den molo alguno , por resultar incompatibles tales con los objetivos y criterios protectores previstos para los mismos como también lo son lasa actividades y actuaciones precisadas a dichos aprovechamientos.
Como se ha indicado de forma anterior , toda la normativa de planeamiento debe de adaptar al PORN, ya que es una norma jerárquicamente superior , al ser de aplicación directa esta clasificación como suelo urbano es contradiría a la legalidad y nulo de pleno derecho. En el real decreto 11/2008 de adaptación de las normas subsidiarias a la normativa andaluza urbanística se establece que se tendrá que clasificar como suelos no urbanizables, aquellos sectores de suelos donde una norma de aplicación directa, como es el PORN, establece que la zonificación establecida es incompatible con la transformación del suelo para uso residencial y turístico, ya que es incompatible con la conservación y protección de los valores ambientales de la zona.
3. El suelo clasificado como no urbanizable continuará teniendo idéntica consideración, estableciéndose las cuatro categorías previstas en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y manteniendo, asimismo, las características ya definidas para las actuaciones de interés público, si existiesen.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en el documento de adaptación se habrán de reflejar como suelo no urbanizable de especial protección, en la categoría
que le corresponda, los terrenos que hayan sido objeto de deslinde o delimitación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.
TERCERO. El sector SST-2 igualmente y al margen de lo anteriormente expuesto , comprende el suelo encuadro y calificado como Lugar de Interés Comunitario ( lic.), establecido en la normativa estatal de la ley de patrimonio natural y biodiversidad de 2007, que transpone la directiva de 92/43/ CEE en lo que respecta a los taxones , especies y hábitat que comprende y que protege , algunos considerados de protección prioritaria o exclusiva cuya preservación competente a los estado miembros de la Unión Europea a fin de garantizar los objetivos establecidos considerando que el uso residencial de tales suelos habrá de reputarse de todo punto incompatible con los valores protectores que resultan de indispensable cumplimiento.
El sector ST-3 esta encuadro en un espacio clasificado como Zona de Especial Protección para aves (Zepa) en el concurre la normativa sectorial y especifica propia de dicha catalogación singularmente en el Proyecto Life _ Naturales, cuyo objeto general se establece en la restauración de los habitats prioritarios del LIC y la mejora de la capacidad de acogida para las aves de la Zepa. Se considera que uso de suelo urbanizable del sector ST-3 es incompatible con el cumplimiento de la mencionada disciplina europea y sectorial.
Por ello la clasificación del Sector SST-2 como suelo urbano y el ST-3 como suelo urbanizable son incompatibles con estas zonas de conservación comunitaria, incluidas en la Red Natura 2000. Según la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, se establece que toda transformación o alteración de los valores de la zona, debe haber un informe favorable de la Comisión europea, que autorice este tipo de actividad. El PGOU no hace mención a este informe y no se regula ninguna previsión específica que pueda condicionar la existencia de este para que se puedan producir estas transformaciones de suelo para fines residenciales y turísticos
La normativa estatal establece lo siguiente:
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
Por lo tanto esta clasificación de zona urbana es incompatible con la protección y aplicación de la preservación de la Red Natura 2000.
CUARTO. En relación a los sectores ST1, ST-2 y ST-3 dado su especial enclave en el territorio del Parque Natural o inmediaciones y la segmentación respecto a los núcleos urbanos ya consolidados , habrá de tener en cuenta las disposiciones de la ley 7/2002 de Ordenación Urbanista de Andalucía (LOUA), que pudieran resaltar aplicase conforme a lo expuesto.
En tal sentido, el artículo 9, A de la LOUA, establece que todo PGOU desde garantizar la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, evitando su innecesaria dispersión y mejorando y completando su ordenación estructural. Los nuevos desarrollos que, por su uso industrial, turístico o segunda residencia no deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado por las razones que habrán de motivarse, se ubicaran de forma coherente con la ordenación estructural asegurando entre otros, los objetivos señalados.
En el mismo apartado se establece que todo el plan debe garantizar la preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano en los siguientes terrenos: Los colindantes con el dominio publico natural precisos para asegurar su integridad, los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio, aquellos en los que concurran los valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos o cualquier otros valores que conforme a esta ley y por razón de la ordenación urbanística merezcan ser tutelados, aquellos en los se hagan presentes riesgos naturales o derivados usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida y aquellos donde se localicen equipamiento cuya funcionalidad deba ser asegurada.
QUINTO. En relación al sector ST-3 se encuentra en una zona clasificada por la legislación sectorial como monte público, regulado en la ley de montes de Andalucía 2/1992, por la que se establece que aquellas zonas se clasifiquen como monte publico deberán ser clasificadas como suelo no urbanizable. Esta legislación es de aplicación directa, debido a los valores ambientales establecidos para ser catalogado como monte publico, no parece que sea compatible la clasificación de este suelo como urbanizable con los valores ambientales existentes para su conservación y preservación.
En la ley de montes andaluza se establece que este suelo tendrá que tener un régimen de suelo no urbanizable y para que pueda ser compatible con los suelos urbanos. Deberá ser desclasificado como monte publico con un acuerdo del consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con una motivación expresa.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
SEXTO. Los sectores ST-2 y ST-3 se encuentra cerca del rió Alias. Esta zona en el PGOU no aparece deslinda y aparece unos limites que indiquen los 100 metros de dominio publico hidrológico del cauce del Rió. Tampoco se hacen mención a la zona de policía de 500 metros, establecidos en los cauces de los ríos según la ley de Aguas. En la misma se indica que puede existir riesgos de inundaciones o que el suelo tenga unas condiciones que pueda hacer que pueda ser terreno inundables.
No parece que sea compatible con el planeamiento que establece en esas zonas un uso residencial, sin considerar que puede existir peligros para futuras urbanizaciones colindantes con una cauce del rió. Se debería de indicar en el plan una zona de amortiguamiento dentro de los 500 metros de policía para evitar construcciones en zonas inundables.
SEPTIMO. En la zona de los sectores ST-1, ST-2 y ST-3 estos sectores se encuentran dentro de la zona marítima terrestre. Según la ley de costas se debe establecer una zona marítima terrestre de 100 metros de costa, la ley de costas es de aplicación directa y todos los planeamientos posteriores deben adaptarlas a sus disposiciones. Según la Cartografía se puede establecer que el deslinde no comprende los 100 metros y estos sectores en algunas porciones invaden la zona marítima terrestre. La Audiencia nacional en un auto reciente, indico que en la zona de la playa del Algarrobico se debían de establecer los 100 metros de deslinde marítimo terrestre.
Por ello el planeamiento urbanístico en estos sectores se deben de adaptar a los 100 metros establecidos en la ley de costas.
También se deben de tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la ley de costas 30.
1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
La edificabilidad de estos sectores debe de establecer lo establecido en la ley de costas y se debe de evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, para garantizar un desarrollo sostenible en la zona. No parece que la construcción de complejos turísticos, una acumulación de volúmenes bastante singular, sea compatible con lo establecido en la ley de costas.
OCTAVO: En la resolución del 14 de febrero de 2007, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se dispone la publicación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Almería, se establecen las características de la playa del Algarrobico, señalando la necesidad de una protección ambiental adecuada, evitando presiones especulativas, indicando la excepcionalidad en la conservación natural en la playa.
ESPACIO PROTEGIDO: PLAYA DE ALGARROBICO. LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICO-TERRITORIALES
Municipios afectados. Carboneras.
Superficie aproximada.75 Has.
Información físico-biológica.
Formación arenosa costera, resultado de la acción combinada de los aportes aluviales del río Alias y la actividad marina. La litología cristalina predominante, a base de mica esquistos y cuarcitas cámbricas sobre todo, ha proporcionado gravas y arenas heterométricas, cuya calidad ambiental es buena en la actualidad. Tratándose de un medio abiótico, en el espacio resaltan los aspectos morfológicos y paisajísticos: contraste playa-elevación topográfica de Sierra Cabrera.
Usos y aprovechamientos.
Ninguno, excepto algunas acampadas en verano.
JUSTIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Valoración cualitativa.
Situación en un medio litoral muy árido, no se ha visto afectada hasta la fecha por presiones especulativas que ya han modificado drásticamente lugares próximos. Es un ejemplo casi excepcional de conservación del litoral levantino almeriense, cuyas cualidades paisajísticas son muy altas.
Se debe de integrar este plan especial en la ordenación del territorio, con referencia específica a la recuperación ambiental de la playa del Algarrobico.
NOVENO. Estos sectores ST-1, ST2 y ST-3 se encuentra establecidos como zonas de Ramsar, según el Convenio Ramsar, no parece que sea compatible el uso urbanístico con la protección y conservación establecida en esta figura de protección internacional.
Esta zona tiene un gran valor paisajísticos, según el Convenio Europeo del Paisaje, establece que sea deberás de promocionar, conservar y proteger aquellos lugares de interés paisajístisco.
DECIMO. Según el plan de Ordenación Subregional del Territorio del Levante de Almería , actualmente en fase de aprobación inicial , en la fase de exposición publica del mencionado plan, se establecía y se indica los valores ambientales de esa zona y se le daba una clasificación de zona de interés natural . El plan cataloga esta zona como de interés ambiental y establece los valores de la zona y la necesidad de una adecuada conservación y protección.
Los planes de ordenación del territorio, son de aplicación directa sobre el planeamiento, aunque estos planes no pueden clasificar suelo si puede establecer regimenes específicos en algunos sectores debido a sus características especiales. El propio plan del levante, establece que la playa del Algarrobico que comprende los Sectores ST-1 y ST-2 clasificados como suelo urbano, tiene unos valores biológicos y de paisaje específicos y es necesaria una protección adecuada. No parece que la clasificación de estos suelos como urbanos, sea compatible con los criterios generales establecido en este plan mencionado.
UNDECIMO. En el plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) se establece que el modelo territorial de la Comunidad Autónoma y cuyas previsiones singularmente las regidas al incremento urbanístico en relación al demográfico , manteniendo de un sistema territorial sostenible con preservación del medio natural e impedir o mitigar la dispersión de los núcleos de población, habrá de erigirse en parámetro y referencia ineludible de todo instrumento de planteamiento, inclusive, obviamente los sectores de suelo urbano ST-1 . ST-2 y ST- 3.
En la reservas de suelo establecidas para fines sociales como la promoción de vivienda de promoción publica (VPO) o algún tipo de vivienda sometida a un régimen de vivienda protegida, se debería de establecer un modelo de gestión que garantice y proporcionase un derecho a una vivienda digna . Se debería de establecer un parque de vivienda de propiedad municipal destinado al fomento del arrendamiento temporal para aquellas rentas mas bajas, donde se gestione desde el interés general el acceso a una vivienda libre. Este parque de vivienda deberá de contener todos los equipamientos básicos y dotaciones públicas para garantizar la habitabilidad del mismo. Se debe evitar la creación de guetos y estas reservas de suelo para este tipo de vivienda de propiedad publican, debe servir para dinamizar y rehabilitar las zonas desabitadas que se encuentra dentro del núcleo urbano de Carboneras.
Tampoco se establece un plan de movilidad urbana, que fomente el transporte público sostenible y la dotación al municipio de carboneras del Carril Bici.
Por lo expuesto
SOLICITO:
Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formuladas las sugerencias que en el mismo se exponen, habiéndoles de considerar una vez que se apruebe la aprobación provisional de esta adapta
ción de la normas subsidiarias del municipio de Carboneras a la Ley Andaluza de Ordenación urbanística y a la normativa sectorial especifica de Andalucía.
En Almería, 9 de Diciembre de 2008
Fdo: Anna Maria Elisabeth Frohn
jueves, 11 de diciembre de 2008
martes, 25 de noviembre de 2008
Ruinas y roturaciones en Los Escullos
Foto: Roturación en Los Escullos, © AP
Escrito presentado a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, el 24 de noviembre de 2008
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA
Anna María Elisabeth Frohn, provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación, como Presidenta, de la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NÍJAR, ante esa Delegación comparezco y
EXPONGO:
PRIMERO. En la zona al noroeste del Núcleo Urbano de San José, en terrenos clasificados con grado de protección B1 -áreas natural de interés general - según el Plan vigente de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Cabo de Gata, en una rambla se están dando una serie de almacenamientos de vertidos como materiales de construcción, vidrios o de otra índole
Se esta usando esa zona como vertedero de almacenamiento de escombros y otros materiales. Debido a la especial protección de la zona como zona de Área Natural de Interés general, este tipo de actividad es incompatible con la conservación y protección de los valores de la zona.
Este tipo de actividad vulnera lo establecido en el PORN; por consiguiente, se debe tramitar la paralización de dichos trabajos y se debe proceder a la apertura de un expediente sancionar.
El PORN se manifiesta en los siguientes términos:
4.2.2.1. ÁREAS NATURALES DE INTERÉS GENERAL. ZONAS B1.
Se incluyen en esta categoría áreas de marcado carácter forestal en las que la
Función protectora de la vegetación frente a los agentes erosivos, la regulación de los
Recursos hídricos, su valor ecológico o paisajístico, o su importancia en el
Mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural, se consideran cuestiones
prioritarias en el aprovechamiento de sus recursos.
Los criterios de ordenación en estas áreas son la protección de la diversidad
biológica, el cumplimiento de funciones de amortiguación, la promoción de la
multifuncionalidad de estas áreas y el mantenimiento de los usos actuales compatibles
con los objetivos de conservación.
Se incluyen, entre otras zonas, Marinas, Testa-Carneros, Cala Carbón-
Ensenada de Mónsul, Garbanzal, barranco de las Negras, río Alías, cerro Blanco, Las
Contraviesas, así como las ramblas de Morales, Majada Redonda, Las Yeguas, El
Cuervo, Las Agüillas del Plomo, de los Viruegas, de Méndez, del Saltador y río
Carboneras..
Las Zonas B1 representan el 39,46% (19.536 ha) de la superficie total del
Parque Natural.
En esta area se pueden realizar las siguientes actividades
5.4.2.1. ÁREAS NATURALES DE INTERÉS NATURAL (B1)
1. Las normas particulares establecidas para las Áreas Naturales de Interés Natural
(B1), serán también de aplicación para las manchas de vegetación forestal
existentes en las zonas B2 y C1, aunque por su reducido tamaño no aparezcan
representadas en la cartografía de ordenación.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos
establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes
usos y actividades:
a) Las actuaciones de conservación y regeneración de los ecosistemas,
incluyendo los trabajos selvícolas sobre la vegetación riparia o limpieza
selectiva de cauces y las actuaciones de restauración hidrológica.
b) Las actividades científicas.
c) Las actividades didácticas.
d) Las actividades de orientación realizados sobre trazados existentes.
e) Las rutas en vehículos terrestres a motor, siempre que se realicen por
carreteras, caminos públicos o pistas forestales habilitados al efecto.
f) Las actividades primarias existentes que no impliquen la transformación del
medio: actividad ganadera, cinegética y forestal. Se podrán establecer
limitaciones temporales a la actividad ganadera y cinegética si los criterios de
conservación así lo aconsejan.
i) Las actividades ligadas a la explotación salinera en el área de Las Salinas.
g) La realización de filmaciones o reportajes gráficos que tengan como finalidad la
divulgación del interés público y científico del Parque Natural, al igual que
aquellos otros que no resulten lesivos ambientalmente.
j) La rehabilitación de construcciones y edificaciones para actividades vinculadas
a los aprovechamientos compatibles, al uso público o la gestión del Parque
Natural.
k) La rehabilitación de construcciones y edificaciones vinculadas a construcciones
y edificaciones inventariadas por la consejería competente en materia de
cultura.
h) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización
determine como compatible, en los términos establecidos en la normativa que
resulte de aplicación.
3. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación se consideran
incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los cambios de uso del suelo.
b) Las actividades aeronáuticas desde el 15 de diciembre al 15 de julio.
c) La apertura de nuevos caminos o pistas.
d) La construcción de nuevas edificaciones o rehabilitación de las existentes,
salvo lo establecido en el punto h) del apartado anterior.
e) La instalación de tendidos eléctricos aéreos de abastecimiento y transporte,
salvo los contemplados en el Plan Energético de Andalucía o autorizados
expresamente por el Organismo que titula dicho Plan.
f) La instalación de tendidos eléctricos subterráneos, excepto líneas de interés
general.
Adjuntamos Documento Número Uno: planimetría publicada en la aprobación del PORN correspondiente a la zona afectada situada al Noroeste del Núcleo Urbano de San Jose , donde se pueden identificar el lugar de las actuaciones denunciadas en este escrito y la zonificación B1 que corresponde a estos terrenos.
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por hechas sus manifestaciones a los efectos legales oportunos y acuerde, de conformidad con lo instado, se proceda a darnos vista del/los expediente/s en cuestión; así como a que se nos facilite copia fehaciente de la documentación obrante en el/los mismo/s.
En el caso de no contar con la preceptiva autorización, se interesa que actúen sus potestades sancionadoras y de reposición de la legalidad.
De existir autorización, que se revoque la misma, por no ajustarse a lo dispuesto en el porn de 2008, y se proceda a reponer el terreno a su anterior estado.
En Almería, 21 de Noviembre de 2008.
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
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Roturaciones
Vertedero en San José
Foto: Vertedero cerca de San José, © AP
Escrito presentado a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, el 24 de noviembre de 2008
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA
Anna María Elisabeth Frohn, provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación, como Presidenta, de la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NÍJAR, ante esa Delegación comparezco y
EXPONGO:
PRIMERO. En la zona al noroeste del Núcleo Urbano de San José, en terrenos clasificados con grado de protección B1 -áreas natural de interés general - según el Plan vigente de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Cabo de Gata, en una rambla se están dando una serie de almacenamientos de vertidos como materiales de construcción, vidrios o de otra índole
Se esta usando esa zona como vertedero de almacenamiento de escombros y otros materiales. Debido a la especial protección de la zona como zona de Área Natural de Interés general, este tipo de actividad es incompatible con la conservación y protección de los valores de la zona.
Este tipo de actividad vulnera lo establecido en el PORN; por consiguiente, se debe tramitar la paralización de dichos trabajos y se debe proceder a la apertura de un expediente sancionar.
El PORN se manifiesta en los siguientes términos:
4.2.2.1. ÁREAS NATURALES DE INTERÉS GENERAL. ZONAS B1.
Se incluyen en esta categoría áreas de marcado carácter forestal en las que la
Función protectora de la vegetación frente a los agentes erosivos, la regulación de los
Recursos hídricos, su valor ecológico o paisajístico, o su importancia en el
Mantenimiento de la biodiversidad del Parque Natural, se consideran cuestiones
prioritarias en el aprovechamiento de sus recursos.
Los criterios de ordenación en estas áreas son la protección de la diversidad
biológica, el cumplimiento de funciones de amortiguación, la promoción de la
multifuncionalidad de estas áreas y el mantenimiento de los usos actuales compatibles
con los objetivos de conservación.
Se incluyen, entre otras zonas, Marinas, Testa-Carneros, Cala Carbón-
Ensenada de Mónsul, Garbanzal, barranco de las Negras, río Alías, cerro Blanco, Las
Contraviesas, así como las ramblas de Morales, Majada Redonda, Las Yeguas, El
Cuervo, Las Agüillas del Plomo, de los Viruegas, de Méndez, del Saltador y río
Carboneras..
Las Zonas B1 representan el 39,46% (19.536 ha) de la superficie total del
Parque Natural.
En esta area se pueden realizar las siguientes actividades
5.4.2.1. ÁREAS NATURALES DE INTERÉS NATURAL (B1)
1. Las normas particulares establecidas para las Áreas Naturales de Interés Natural
(B1), serán también de aplicación para las manchas de vegetación forestal
existentes en las zonas B2 y C1, aunque por su reducido tamaño no aparezcan
representadas en la cartografía de ordenación.
2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos
establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes
usos y actividades:
a) Las actuaciones de conservación y regeneración de los ecosistemas,
incluyendo los trabajos selvícolas sobre la vegetación riparia o limpieza
selectiva de cauces y las actuaciones de restauración hidrológica.
b) Las actividades científicas.
c) Las actividades didácticas.
d) Las actividades de orientación realizados sobre trazados existentes.
e) Las rutas en vehículos terrestres a motor, siempre que se realicen por
carreteras, caminos públicos o pistas forestales habilitados al efecto.
f) Las actividades primarias existentes que no impliquen la transformación del
medio: actividad ganadera, cinegética y forestal. Se podrán establecer
limitaciones temporales a la actividad ganadera y cinegética si los criterios de
conservación así lo aconsejan.
i) Las actividades ligadas a la explotación salinera en el área de Las Salinas.
g) La realización de filmaciones o reportajes gráficos que tengan como finalidad la
divulgación del interés público y científico del Parque Natural, al igual que
aquellos otros que no resulten lesivos ambientalmente.
j) La rehabilitación de construcciones y edificaciones para actividades vinculadas
a los aprovechamientos compatibles, al uso público o la gestión del Parque
Natural.
k) La rehabilitación de construcciones y edificaciones vinculadas a construcciones
y edificaciones inventariadas por la consejería competente en materia de
cultura.
h) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización
determine como compatible, en los términos establecidos en la normativa que
resulte de aplicación.
3. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación se consideran
incompatibles los siguientes usos y actividades:
a) Los cambios de uso del suelo.
b) Las actividades aeronáuticas desde el 15 de diciembre al 15 de julio.
c) La apertura de nuevos caminos o pistas.
d) La construcción de nuevas edificaciones o rehabilitación de las existentes,
salvo lo establecido en el punto h) del apartado anterior.
e) La instalación de tendidos eléctricos aéreos de abastecimiento y transporte,
salvo los contemplados en el Plan Energético de Andalucía o autorizados
expresamente por el Organismo que titula dicho Plan.
f) La instalación de tendidos eléctricos subterráneos, excepto líneas de interés
general.
Adjuntamos Documento Número Uno: planimetría publicada en la aprobación del PORN correspondiente a la zona afectada situada al Noroeste del Núcleo Urbano de San Jose , donde se pueden identificar el lugar de las actuaciones denunciadas en este escrito y la zonificación B1 que corresponde a estos terrenos.
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por hechas sus manifestaciones a los efectos legales oportunos y acuerde, de conformidad con lo instado, se proceda a darnos vista del/los expediente/s en cuestión; así como a que se nos facilite copia fehaciente de la documentación obrante en el/los mismo/s.
En el caso de no contar con la preceptiva autorización, se interesa que actúen sus potestades sancionadoras y de reposición de la legalidad.
De existir autorización, que se revoque la misma, por no ajustarse a lo dispuesto en el porn de 2008, y se proceda a reponer el terreno a su anterior estado.
En Almería, 21 de Noviembre de 2008.
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
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martes, 11 de noviembre de 2008
Política de aguas en el Parque Natural
Escrito presentado en el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ en Almería, el 11 de Noviembre de 2008
AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
SOLICITO:
PRIMERO. Esta asociación lleva denunciando las graves carencias en las políticas de aguas por parte de las administraciones públicas competentes en el parque natural de Cabo de Gata- Níjar. Las administraciones competentes Agencia Andaluza del Agua, Ayuntamiento de Níjar, Ayuntamiento de Carboneras y Ayuntamiento de Almería son competentes en el suministro de agua, en la potabilidad del agua y de todas autorizaciones pertinentes que tengan relación con el Agua.
En el Parque Natural de Cabo de Gata Níjar hay escasez de recursos hídricos, los principales abastecimientos de agua, los acuíferos están sobre explotados y el agua es escasa. Esta Sobreexplotación se reconoce en la Memoria Información del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Níjar , se establece lo siguiente:
2.2.1.5. HIDROLOGÍA
El Parque Natural Cabo de Gata-Níjar se caracteriza por presentar escasos recursos hídricos debido a sus características climáticas. Existe, sin embargo, una gran demanda de agua, que ha generado, en algunos casos, procesos de sobreexplotación o de riesgo de sobreexplotación en la mayoría de los acuíferos de la zona. Desde el punto de vista hidrológico el área del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar pertenece a la Cuenca Sur y, dentro de ella, a la subcuenca denominada Costa de Almería-Níjar.
La región posee un clima árido y seco. Consecuencia del fuerte estiaje al que está sometida, es la inexistencia de cursos de agua permanentes. El curso de agua más importante es el río Alías. Existen, además, muchos otros cauces de menor
importancia, en gran parte ramblas y barrancos de escaso recorrido, distribuidos por todo el Parque Natural.
Las aguas de estos cauces contribuyen, aunque en escasa entidad, a la recarga de los acuíferos, por su infiltración a través de los aluviales. En otros casos pueden ser, por el contrario zonas de descarga de los mismos, como sucede en el río Alías, que en determinados momentos recibe agua del acuífero de la Palmerosa. El aprovechamiento de estas aguas es prácticamente nulo ya que suelen aparecer en forma de avenidas arrastrando gran cantidad de sedimentos, lodos, etc, para finalmente desembocar en el mar.
2.4.1.3. ESTADO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Los datos aportados por un análisis realizado por el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE) en 1986 permiten deducir que existe una clara sobreexplotación de recursos en todas las unidades:
- Unidad Hidrológica de la Rambla de la Palmerosa: Sobreexplotación con extracción de sus exiguas reservas, aunque se desconoce la cuantía precisa dada la ausencia de datos actualizados sobre las explotaciones.
- Unidad Hidrológica de El Hornillo-Fernán Pérez: Déficit hídrico del orden de 2 Hm3/año con el consiguiente consumo de reservas y descenso de niveles. No son aptas para consumo humano y su uso en agricultura no es muy recomendable, por la alta salinidad.
- Acuífero de El Alquián-Cabo de Gata: En el área de El Alquián, la escasa y deficiente calidad del agua hace inadecuada la explotación del acuífero para cualquier uso. En el sector del Cabo de Gata la explotación de este acuífero se realiza en las proximidades de El Barranquete, empleando el agua en la agricultura. Los niveles piezométricos han sufrido un descenso generalizado durante los últimos años, lo que indica que este acuífero está sobreexplotado, pudiendo estar relacionada la salinidad tan alta registrada en las proximidades de la costa con una intrusión marina.
- Acuíferos de la Sierra de Cabo de Gata: En esta área los recursos de los acuíferos son escasos, dada la poca superficie que ocupan sus afloramientos.
En relación con la calidad de las aguas hay que señalar que los acuíferos presentan, en general, una mala calidad del agua como consecuencia del uso de fertilizantes nitrogenados en la agricultura, lavado de materiales salinos, sobreexplotación e intrusión marina.
Los acuíferos de Cabo de Gata, Fernán Pérez y La Palmerosa se hallan actualmente al amparo del Real Decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, que prohíbe la realización de nuevas captaciones o la modificación de las ya existentes. Aunque por el momento no se ha llevado a la práctica la elaboración del Plan de Ordenación por la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza previsto para los acuíferos declarados provisionalmente sobreexplotados de acuerdo al artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).
En una resolución emitida por la Agencia Andaluza del agua, en cual se establece la sobreexplotación de los recursos hídricos dentro del parque natural. RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, POR LA QUE SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA APROBACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS ACUÍFEROS SOBREEXPLOTADOS DE LA ZONA DE NÍJAR (ALMERÍA), publicada en el BOP de Almería el día 13 de mayo de 2008, donde se establece la moratoria de dos años en la elaboración del plan de recursos hídricos y se reconoce la sobreexplotación de los recursos hídricos.
SEGUNDO: En el Parque Natural de Cabo de Gata con el nuevo Plan de Recursos Naturales de Cabo de Gata de Nijar , se han ampliado las zonas de cultivo de regadío y algunos núcleos urbanos . Por ello esta asociación nuestra su preocupación por las políticas poco realistas llegada a cabo por las administraciones competentes y por ello se tramitaron una serie de peticiones de información publica a las administraciones competentes sobre aguas, solicitando información sobre el abastecimiento, suministro, potabilidad y previsiones reales en la zona.
Esta asociación entiende que con la ley de derecho a información publica en materia medioambiental que desarrolla el Convenio de Aarhus, permite a toda asociación ecologista, que cumpla con los requisitos de subjetividad establecidos en la ley, el derecho a una información expresa y motivada por parte de la administración competente en la materia solicitada.
Las políticas en aguas, esta dentro del concepto de derecho medioambiental, por lo tanto es objeto de aplicación esta ley y se debe de obtener una respuesta expresa en un plazo de un mes por parte de la administración competente.
Esta asociación registro el día 1 de agosto de 2008, varias instancias de parte solicitando información sobre aguas a los ayuntamiento de Carboneras, Ayuntamiento de Níjar y Delegación Provincial de Sanidad.
Solo hemos obtenido respuesta por parte del ayuntamiento de Carboneras y por la delegación provincial de Sanidad, dichas respuestas han sido ambiguas e indeterminadas, no atiendo a todas las peticiones realizadas que eran objeto del acto administrativo.
El ayuntamiento de Níjar no ha remitido ningún acto expreso sobre la información solicitada, vulnerando el plazo establecido de un mes en la ley de ámbito estatal de derecho a una información publica en materia medioambiental.
Esto crea una indefinición por parte del ciudadano, ya que los principios generales de la ley de procedimiento administrativo 30/1992 y Ley de información publica en materia medioambiental garantiza que toda administración debe de proporcionar actos expresos y motivados en los plazos establecidos en la ley, a las instancias de parte o de oficio realizadas.
Adjuntamos Documento Numero Uno. Copia documento con fecha de registro de uno de agosto de 2008 de petición de información sobre aguas a los ayuntamientos de Nijar, Carboneras y Delegación de Sanidad
Adjuntamos Documento numero dos. Copia documento con fecha de salida del acto expreso emitido por el ayuntamiento de Carboneras y la Delegación provincial de Sanidad.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado este escrito en tiempo y forma, se tramite la queja y se realizan todas las investigaciones oportunas, para garantizar un acceso a una información publica en materia de aguas expresa y motivada por parte de las administraciones publicas competentes.
En Almería, 5 de Noviembre de 2008
Fdo: Anna Maria Elisabeth Frohn
AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
SOLICITO:
PRIMERO. Esta asociación lleva denunciando las graves carencias en las políticas de aguas por parte de las administraciones públicas competentes en el parque natural de Cabo de Gata- Níjar. Las administraciones competentes Agencia Andaluza del Agua, Ayuntamiento de Níjar, Ayuntamiento de Carboneras y Ayuntamiento de Almería son competentes en el suministro de agua, en la potabilidad del agua y de todas autorizaciones pertinentes que tengan relación con el Agua.
En el Parque Natural de Cabo de Gata Níjar hay escasez de recursos hídricos, los principales abastecimientos de agua, los acuíferos están sobre explotados y el agua es escasa. Esta Sobreexplotación se reconoce en la Memoria Información del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cabo de Gata-Níjar , se establece lo siguiente:
2.2.1.5. HIDROLOGÍA
El Parque Natural Cabo de Gata-Níjar se caracteriza por presentar escasos recursos hídricos debido a sus características climáticas. Existe, sin embargo, una gran demanda de agua, que ha generado, en algunos casos, procesos de sobreexplotación o de riesgo de sobreexplotación en la mayoría de los acuíferos de la zona. Desde el punto de vista hidrológico el área del Parque Natural Cabo de Gata- Níjar pertenece a la Cuenca Sur y, dentro de ella, a la subcuenca denominada Costa de Almería-Níjar.
La región posee un clima árido y seco. Consecuencia del fuerte estiaje al que está sometida, es la inexistencia de cursos de agua permanentes. El curso de agua más importante es el río Alías. Existen, además, muchos otros cauces de menor
importancia, en gran parte ramblas y barrancos de escaso recorrido, distribuidos por todo el Parque Natural.
Las aguas de estos cauces contribuyen, aunque en escasa entidad, a la recarga de los acuíferos, por su infiltración a través de los aluviales. En otros casos pueden ser, por el contrario zonas de descarga de los mismos, como sucede en el río Alías, que en determinados momentos recibe agua del acuífero de la Palmerosa. El aprovechamiento de estas aguas es prácticamente nulo ya que suelen aparecer en forma de avenidas arrastrando gran cantidad de sedimentos, lodos, etc, para finalmente desembocar en el mar.
2.4.1.3. ESTADO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Los datos aportados por un análisis realizado por el Instituto Tecnológico Geominero de España (ITGE) en 1986 permiten deducir que existe una clara sobreexplotación de recursos en todas las unidades:
- Unidad Hidrológica de la Rambla de la Palmerosa: Sobreexplotación con extracción de sus exiguas reservas, aunque se desconoce la cuantía precisa dada la ausencia de datos actualizados sobre las explotaciones.
- Unidad Hidrológica de El Hornillo-Fernán Pérez: Déficit hídrico del orden de 2 Hm3/año con el consiguiente consumo de reservas y descenso de niveles. No son aptas para consumo humano y su uso en agricultura no es muy recomendable, por la alta salinidad.
- Acuífero de El Alquián-Cabo de Gata: En el área de El Alquián, la escasa y deficiente calidad del agua hace inadecuada la explotación del acuífero para cualquier uso. En el sector del Cabo de Gata la explotación de este acuífero se realiza en las proximidades de El Barranquete, empleando el agua en la agricultura. Los niveles piezométricos han sufrido un descenso generalizado durante los últimos años, lo que indica que este acuífero está sobreexplotado, pudiendo estar relacionada la salinidad tan alta registrada en las proximidades de la costa con una intrusión marina.
- Acuíferos de la Sierra de Cabo de Gata: En esta área los recursos de los acuíferos son escasos, dada la poca superficie que ocupan sus afloramientos.
En relación con la calidad de las aguas hay que señalar que los acuíferos presentan, en general, una mala calidad del agua como consecuencia del uso de fertilizantes nitrogenados en la agricultura, lavado de materiales salinos, sobreexplotación e intrusión marina.
Los acuíferos de Cabo de Gata, Fernán Pérez y La Palmerosa se hallan actualmente al amparo del Real Decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, que prohíbe la realización de nuevas captaciones o la modificación de las ya existentes. Aunque por el momento no se ha llevado a la práctica la elaboración del Plan de Ordenación por la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza previsto para los acuíferos declarados provisionalmente sobreexplotados de acuerdo al artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril).
En una resolución emitida por la Agencia Andaluza del agua, en cual se establece la sobreexplotación de los recursos hídricos dentro del parque natural. RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CUENCA MEDITERRÁNEA ANDALUZA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2008, POR LA QUE SE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA APROBACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS ACUÍFEROS SOBREEXPLOTADOS DE LA ZONA DE NÍJAR (ALMERÍA), publicada en el BOP de Almería el día 13 de mayo de 2008, donde se establece la moratoria de dos años en la elaboración del plan de recursos hídricos y se reconoce la sobreexplotación de los recursos hídricos.
SEGUNDO: En el Parque Natural de Cabo de Gata con el nuevo Plan de Recursos Naturales de Cabo de Gata de Nijar , se han ampliado las zonas de cultivo de regadío y algunos núcleos urbanos . Por ello esta asociación nuestra su preocupación por las políticas poco realistas llegada a cabo por las administraciones competentes y por ello se tramitaron una serie de peticiones de información publica a las administraciones competentes sobre aguas, solicitando información sobre el abastecimiento, suministro, potabilidad y previsiones reales en la zona.
Esta asociación entiende que con la ley de derecho a información publica en materia medioambiental que desarrolla el Convenio de Aarhus, permite a toda asociación ecologista, que cumpla con los requisitos de subjetividad establecidos en la ley, el derecho a una información expresa y motivada por parte de la administración competente en la materia solicitada.
Las políticas en aguas, esta dentro del concepto de derecho medioambiental, por lo tanto es objeto de aplicación esta ley y se debe de obtener una respuesta expresa en un plazo de un mes por parte de la administración competente.
Esta asociación registro el día 1 de agosto de 2008, varias instancias de parte solicitando información sobre aguas a los ayuntamiento de Carboneras, Ayuntamiento de Níjar y Delegación Provincial de Sanidad.
Solo hemos obtenido respuesta por parte del ayuntamiento de Carboneras y por la delegación provincial de Sanidad, dichas respuestas han sido ambiguas e indeterminadas, no atiendo a todas las peticiones realizadas que eran objeto del acto administrativo.
El ayuntamiento de Níjar no ha remitido ningún acto expreso sobre la información solicitada, vulnerando el plazo establecido de un mes en la ley de ámbito estatal de derecho a una información publica en materia medioambiental.
Esto crea una indefinición por parte del ciudadano, ya que los principios generales de la ley de procedimiento administrativo 30/1992 y Ley de información publica en materia medioambiental garantiza que toda administración debe de proporcionar actos expresos y motivados en los plazos establecidos en la ley, a las instancias de parte o de oficio realizadas.
Adjuntamos Documento Numero Uno. Copia documento con fecha de registro de uno de agosto de 2008 de petición de información sobre aguas a los ayuntamientos de Nijar, Carboneras y Delegación de Sanidad
Adjuntamos Documento numero dos. Copia documento con fecha de salida del acto expreso emitido por el ayuntamiento de Carboneras y la Delegación provincial de Sanidad.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado este escrito en tiempo y forma, se tramite la queja y se realizan todas las investigaciones oportunas, para garantizar un acceso a una información publica en materia de aguas expresa y motivada por parte de las administraciones publicas competentes.
En Almería, 5 de Noviembre de 2008
Fdo: Anna Maria Elisabeth Frohn
martes, 30 de septiembre de 2008
Torre del Rayo
Escrito presentado en el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ en Almería, el 30 de Septiembre de 2008
AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. Estas contestaciones fueron presentadas en el periodo de información publica , el 5 de febrero de 2008 y no han sido contestadas por parte de la administración competente , que es la consejeria de ordenación del territorio y vivienda. De esta forma se esta vulnerando el derecho al acceso a la información publica ambiental , establecida en nuestro estatuto de autonomía de Andalucía y en la ley de acceso a la información medioambiental y acceso a la justicia , 27/2006.
SEGUNDO. En la Área de Oportunidad del Puntazo del Rayo , en la zona de la torre del Rayo y la Loma de la Cañada esta establecida como zona integrada en la red natura 2000, ya que hay un hábitat prioritario o natural. En la área de oportunidad se establece un uso del suelo para fines turísticos y industrial, no se establece ninguna cláusula que establezca que el uso establecido es compatible con la conversación y protección de la zona integradas en la Red Natura 2000. La ley 42/2007 de patrimonio natural y biodiversidad se establece que para acto administrativo que puedan modificar o alteración de forma material las zonas integradas en la Red natura, debe de haber un estudio de impacto medioambiental que establezca la compatibilidad de los usos autorizados con la preservación y conservación de la zona y la autorización administrativa deben contener un informe favorable de la comisión europea.
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
Documento numero uno. Mapa donde se ubica la zona del puntazo del rayo en el plan de ordenación del levante , donde se especifican las figuras del protección medioambiental que se ubican dentro de la zona de la Torre del Rayo publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación de este plan .
Documento Numero Uno. Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican las zonas de protección comunitaria . Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.
TERCERO. La zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada, están clasificados como monte publico. Según esta figura de protección en aplicación de la ley forestal de Andalucía establece que el monte público debe ser zona no urbanizable. Por ello debe haber un uso compatible con los valores de protección del monte público. Esta clasificación del uso del suelo con fines industriales y turísticos, se deben de establecer una descatalogacion con una motivación expresa que motive el uso de suelo autorizado.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Si este monte es considerado dominio público conforme al interés general, tal como establece la ley, por lo tanto debe ser considerado como suelo urbanizable. Según la ley de Montes se puede producir una desclasificacion del monte publico pero debe ser realizado por una autoridad competente, en este caso una resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía con una justificación pertinente.
En la Normativa del Plan destacada la gran discrecionalidad que se deja a las administraciones para descatalogar Montes Públicos por razones de crecimiento económico.
Este suelo esta se encuentra clasificado como suelo forestal , por ello cualquier cambio de uso del suelo deben de haber una motivación expresa , por la autoridad competente en materia forestal , en este caso la delegación provincial de medio ambiente de Almería , donde se estipule que el uso de suelo es compatible con los valores paisajísticos de la zona.
Documento Numero dos . Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican la zona de monte publico. Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.
CUARTO. En el Plan no hay un estudio específico de los recursos hídricos en el área del Puntazo del Rayo, por lo tanto desconocemos las previsiones de abastecimiento de agua.
Tampoco se establece si será compatible el uso del suelo con la zona de policía de la servidumbre del dominio hidráulico del Río Alias. Se requiere autorización expresa de la administración competente en policía de aguas de que el uso será compatible con los valores medioambientales de la cuenca hidrográfica.
QUINTO. En el plan de ordenación del Levante Almeriense, en la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. En esta zona también clasifica como Bien de Interés cultural, se denomina Torre del Rayo o torre del Peñón. Su inscripción en el catalogo de bienes de interés culturales de Andalucía, se publico en el BOE el 29 de junio de 1985. En el plan de ordenación del levante, en la are de oportunidad del Puntazo del Rayo se establecen un uso de suelo para fines turísticos y industriales, en el mismo no se establece que una cláusula especifica que indique que ese uso de suelo es compatible con los valores históricos protegidos en la zona.
Por ello la autoridad competente, la delegación provincial de Cultura debe de emitir un informe favorable de que este acto administrativo es compatible con los valores históricos de la zona. Por ello el plan no contiene este informe y para la tramitación de futuros actos administrativos que desarrollen una actividad conforme al uso de suelo establecido, se debe de establecer que esta clasificación de suelo de ámbito general es compatible con la protección y preservación del Bien de Interés Cultural. La ley de patrimonio histórico de Andalucía 14/2007 establece lo siguiente:
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.
3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.
6. Lo previsto en es Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.
1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.
3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:
a. La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.
b. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
c. La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.
d. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.
e. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
f. Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.
g. La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.
h. Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
a. El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
b. La regulación de los parámetros hipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Te artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas Artículo 33. Autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles.
1. Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización.
La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.
5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.
6. La solicitud de autorización o la comunicación, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este artículo, deberán acompañarse del proyecto de conservación regulado en el Título II, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten todas las investigaciones necesarias para conocer la motivación expresa que justifiquen la tramitación de la área de oportunidad del puntazo del rayo con las figuras de protección de los valores históricos y ambientales señalados ..
En Almería, 30 de Septiembre de 2008
Fdo:Anna Maria Elisabeth Frohn
AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. Estas contestaciones fueron presentadas en el periodo de información publica , el 5 de febrero de 2008 y no han sido contestadas por parte de la administración competente , que es la consejeria de ordenación del territorio y vivienda. De esta forma se esta vulnerando el derecho al acceso a la información publica ambiental , establecida en nuestro estatuto de autonomía de Andalucía y en la ley de acceso a la información medioambiental y acceso a la justicia , 27/2006.
SEGUNDO. En la Área de Oportunidad del Puntazo del Rayo , en la zona de la torre del Rayo y la Loma de la Cañada esta establecida como zona integrada en la red natura 2000, ya que hay un hábitat prioritario o natural. En la área de oportunidad se establece un uso del suelo para fines turísticos y industrial, no se establece ninguna cláusula que establezca que el uso establecido es compatible con la conversación y protección de la zona integradas en la Red Natura 2000. La ley 42/2007 de patrimonio natural y biodiversidad se establece que para acto administrativo que puedan modificar o alteración de forma material las zonas integradas en la Red natura, debe de haber un estudio de impacto medioambiental que establezca la compatibilidad de los usos autorizados con la preservación y conservación de la zona y la autorización administrativa deben contener un informe favorable de la comisión europea.
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
Documento numero uno. Mapa donde se ubica la zona del puntazo del rayo en el plan de ordenación del levante , donde se especifican las figuras del protección medioambiental que se ubican dentro de la zona de la Torre del Rayo publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación de este plan .
Documento Numero Uno. Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican las zonas de protección comunitaria . Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.
TERCERO. La zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada, están clasificados como monte publico. Según esta figura de protección en aplicación de la ley forestal de Andalucía establece que el monte público debe ser zona no urbanizable. Por ello debe haber un uso compatible con los valores de protección del monte público. Esta clasificación del uso del suelo con fines industriales y turísticos, se deben de establecer una descatalogacion con una motivación expresa que motive el uso de suelo autorizado.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Si este monte es considerado dominio público conforme al interés general, tal como establece la ley, por lo tanto debe ser considerado como suelo urbanizable. Según la ley de Montes se puede producir una desclasificacion del monte publico pero debe ser realizado por una autoridad competente, en este caso una resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía con una justificación pertinente.
En la Normativa del Plan destacada la gran discrecionalidad que se deja a las administraciones para descatalogar Montes Públicos por razones de crecimiento económico.
Este suelo esta se encuentra clasificado como suelo forestal , por ello cualquier cambio de uso del suelo deben de haber una motivación expresa , por la autoridad competente en materia forestal , en este caso la delegación provincial de medio ambiente de Almería , donde se estipule que el uso de suelo es compatible con los valores paisajísticos de la zona.
Documento Numero dos . Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican la zona de monte publico. Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.
CUARTO. En el Plan no hay un estudio específico de los recursos hídricos en el área del Puntazo del Rayo, por lo tanto desconocemos las previsiones de abastecimiento de agua.
Tampoco se establece si será compatible el uso del suelo con la zona de policía de la servidumbre del dominio hidráulico del Río Alias. Se requiere autorización expresa de la administración competente en policía de aguas de que el uso será compatible con los valores medioambientales de la cuenca hidrográfica.
QUINTO. En el plan de ordenación del Levante Almeriense, en la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. En esta zona también clasifica como Bien de Interés cultural, se denomina Torre del Rayo o torre del Peñón. Su inscripción en el catalogo de bienes de interés culturales de Andalucía, se publico en el BOE el 29 de junio de 1985. En el plan de ordenación del levante, en la are de oportunidad del Puntazo del Rayo se establecen un uso de suelo para fines turísticos y industriales, en el mismo no se establece que una cláusula especifica que indique que ese uso de suelo es compatible con los valores históricos protegidos en la zona.
Por ello la autoridad competente, la delegación provincial de Cultura debe de emitir un informe favorable de que este acto administrativo es compatible con los valores históricos de la zona. Por ello el plan no contiene este informe y para la tramitación de futuros actos administrativos que desarrollen una actividad conforme al uso de suelo establecido, se debe de establecer que esta clasificación de suelo de ámbito general es compatible con la protección y preservación del Bien de Interés Cultural. La ley de patrimonio histórico de Andalucía 14/2007 establece lo siguiente:
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.
3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.
6. Lo previsto en es Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.
1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.
3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:
a. La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.
b. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
c. La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.
d. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.
e. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
f. Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.
g. La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.
h. Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
a. El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
b. La regulación de los parámetros hipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Te artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas Artículo 33. Autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles.
1. Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización.
La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.
5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.
6. La solicitud de autorización o la comunicación, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este artículo, deberán acompañarse del proyecto de conservación regulado en el Título II, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten todas las investigaciones necesarias para conocer la motivación expresa que justifiquen la tramitación de la área de oportunidad del puntazo del rayo con las figuras de protección de los valores históricos y ambientales señalados ..
En Almería, 30 de Septiembre de 2008
Fdo:Anna Maria Elisabeth Frohn
Etiquetas:
Carboneras
San José, U-E SJ- 20
Escrito presentado en la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA- ALMERÍA en Almería, el 30 de Septiembre de 2008
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA-ALMERÍA-:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NÍJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
Con motivo de la aprobación en el boletín oficial de la provincia de Almería, el día 26 de Septiembre de 2008, relativo al estudio de detalle de la U-E SJ- 20 de San José, T.M. de Níjar, en desarrollo del Texto Refundido de las NN.SS se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta asociación en ocasiones anteriores presentó alegaciones rechazando la tramitación de este plan parcial, ya que conforme al Porn de 1994 parte del suelo del sector U-E de SJ-20 de San José se encontraba en suelo no urbanizable, ya que el porn establecía un uso del suelo que era incompatible con la transformación material del suelo para fines de uso residencial. Establecía que el uso era agrícola, con zonificación C-1.
Con el porn vigente se ha tramitado por vía de hecho la desclasificación y la desprotección del suelo sin ninguna motivación expresa y se ha incluido todo el sector en suelo D, apto para urbanizar. Esta asociación por éste y otros motivos, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Se adjunta Documento numero uno:
Mapa superposición normas subsidiarias de Níjar con plano de ordenación de recursos naturales de Cabo de Gata de 1994 relativo al sector de San José
Mapa del sector de San José del plan de ordenación de los recursos naturales de Cabo de Gata vigente, de 2008
SEGUNDO: La clasificación del suelo como urbanizable es incompatible con la protección especial comunitaria establecida para la zona, ya que es zona ZEP y parte de la Red Natura 2000. Según la ley 42/2007 de Biodiversidad y Patrimonio Natural, para que se pueda producir una alteración o modificación material del suelo protegido debe haber un informe favorable de la Comisión Europea. Este plan parcial carece de dicho informe favorable y la clasificación actual del suelo protegido es incompatible hasta que no se establezca un posicionamiento oficial de la Comisión Europea.
No parece que este tipo de proyecto de hotel sea compatible con la preservación y conservación establecidas en la Red Natura 2000, por ello no se cumple con los objetivos establecidos por la normativa comunitaria.
Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
b. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a. Mediante una ley.
b. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a. Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas.
Por lo tanto
SOLICITO:
Se tenga por presentando este escrito en tiempo y forma y sean admitidas todas las alegaciones realizadas, paralizándose la tramitación del expediente administrativo para urbanizar, en tanto no sea resuelto el recurso interpuesto contra el PORN de 2008 y se cumplan las exigencias comunitarias.
En Almería, 30 de Septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA-ALMERÍA-:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NÍJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
Con motivo de la aprobación en el boletín oficial de la provincia de Almería, el día 26 de Septiembre de 2008, relativo al estudio de detalle de la U-E SJ- 20 de San José, T.M. de Níjar, en desarrollo del Texto Refundido de las NN.SS se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta asociación en ocasiones anteriores presentó alegaciones rechazando la tramitación de este plan parcial, ya que conforme al Porn de 1994 parte del suelo del sector U-E de SJ-20 de San José se encontraba en suelo no urbanizable, ya que el porn establecía un uso del suelo que era incompatible con la transformación material del suelo para fines de uso residencial. Establecía que el uso era agrícola, con zonificación C-1.
Con el porn vigente se ha tramitado por vía de hecho la desclasificación y la desprotección del suelo sin ninguna motivación expresa y se ha incluido todo el sector en suelo D, apto para urbanizar. Esta asociación por éste y otros motivos, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Se adjunta Documento numero uno:
Mapa superposición normas subsidiarias de Níjar con plano de ordenación de recursos naturales de Cabo de Gata de 1994 relativo al sector de San José
Mapa del sector de San José del plan de ordenación de los recursos naturales de Cabo de Gata vigente, de 2008
SEGUNDO: La clasificación del suelo como urbanizable es incompatible con la protección especial comunitaria establecida para la zona, ya que es zona ZEP y parte de la Red Natura 2000. Según la ley 42/2007 de Biodiversidad y Patrimonio Natural, para que se pueda producir una alteración o modificación material del suelo protegido debe haber un informe favorable de la Comisión Europea. Este plan parcial carece de dicho informe favorable y la clasificación actual del suelo protegido es incompatible hasta que no se establezca un posicionamiento oficial de la Comisión Europea.
No parece que este tipo de proyecto de hotel sea compatible con la preservación y conservación establecidas en la Red Natura 2000, por ello no se cumple con los objetivos establecidos por la normativa comunitaria.
Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
b. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a. Mediante una ley.
b. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a. Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas.
Por lo tanto
SOLICITO:
Se tenga por presentando este escrito en tiempo y forma y sean admitidas todas las alegaciones realizadas, paralizándose la tramitación del expediente administrativo para urbanizar, en tanto no sea resuelto el recurso interpuesto contra el PORN de 2008 y se cumplan las exigencias comunitarias.
En Almería, 30 de Septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
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Urbanizaciones ilegales
lunes, 29 de septiembre de 2008
San José, U.E. SJ-4
Escrito presentado en la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA- ALMERÍA en Almería, 29 de Septiembre de 2008
DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE -ALMERIA:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
Con motivo de la aprobación en el boletín oficial de la provincia de Almería el día 23 de Septiembre de 2008 proyecto de reparcelación voluntaria de la U.E. SJ-4, de San José, T.M. de Níjar, en desarrollo del Texto Refundido de las NN.SS se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta asociación en occisiones anteriores presentó alegaciones rechazando la tramitación de este plan parcial, ya que conforme al Porn de 1994 parte del suelo del sector U-E de SJ-4 de San Jose se encontraba en suelo no urbanizable, ya que el porn establecía un uso del suelo que era incompatible con la transformación material del suelo para fines de uso residencial. Establecía que el uso era agrícola, ya que era C-1.
Con el porn vigente se ha tramitado por vía de hecho la desclasificacion y la desprotección del uso del suelo sin ninguna motivación expresa y se ha incluido todo el sector en suelo D, apto para urbanizar. Esta asociación por este y otros motivos, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Nijar en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Se adjunta DOCUMENTO UNO:
Mapa superposición normas subsidiarias de nijar con plano de ordenación de recursos naturales de cabo de gata relativo al sector de aguamarga de 1994
Mapa del sector de Aguamarga del plan de ordenación de los recursos naturales de cabo vigente de 2008
SEGUNDO: La clasificación del suelo como urbanizable es incompatible con la protección de especial comunitaria establecida en la zona, ya que es zona LIC y parte de la Red Natura 2000. Según la ley 42/2007 de Biodiversidad y Patrimonio Natural establece que para se pueda producir una alteración o modificación material del suelo protegido, debe de haber un informe favorable de la Comisión Europea. Este plan parcial carece de dicho informe favorable y la clasificación del suelo protegido es incompatible hasta que no se establezca un posicionamiento oficial de la Comisión Europea.
No parece que este tipo de proyecto de hotel sea compatible con la preservación y conservación establecidas en la Red Natura 2000, por ello no se cumplen con los objetivos establecidos por la normativa comunitaria.
Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
b. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a. Mediante una ley.
b. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a. Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentando en tiempo y forma y sean admitidas todas las alegaciones realizadas, paralizándose la tramitación del expediente administrativo para urbanizar, en tanto no sea resuelto el recurso interpuesto contra el PORN de 2008 y se cumplan las exigencias comunitarias.
En Almería, 29 de Septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE -ALMERIA:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
Con motivo de la aprobación en el boletín oficial de la provincia de Almería el día 23 de Septiembre de 2008 proyecto de reparcelación voluntaria de la U.E. SJ-4, de San José, T.M. de Níjar, en desarrollo del Texto Refundido de las NN.SS se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta asociación en occisiones anteriores presentó alegaciones rechazando la tramitación de este plan parcial, ya que conforme al Porn de 1994 parte del suelo del sector U-E de SJ-4 de San Jose se encontraba en suelo no urbanizable, ya que el porn establecía un uso del suelo que era incompatible con la transformación material del suelo para fines de uso residencial. Establecía que el uso era agrícola, ya que era C-1.
Con el porn vigente se ha tramitado por vía de hecho la desclasificacion y la desprotección del uso del suelo sin ninguna motivación expresa y se ha incluido todo el sector en suelo D, apto para urbanizar. Esta asociación por este y otros motivos, ha presentado un recurso contencioso-administrativo contra el plan de ordenación de los recursos naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Nijar en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Se adjunta DOCUMENTO UNO:
Mapa superposición normas subsidiarias de nijar con plano de ordenación de recursos naturales de cabo de gata relativo al sector de aguamarga de 1994
Mapa del sector de Aguamarga del plan de ordenación de los recursos naturales de cabo vigente de 2008
SEGUNDO: La clasificación del suelo como urbanizable es incompatible con la protección de especial comunitaria establecida en la zona, ya que es zona LIC y parte de la Red Natura 2000. Según la ley 42/2007 de Biodiversidad y Patrimonio Natural establece que para se pueda producir una alteración o modificación material del suelo protegido, debe de haber un informe favorable de la Comisión Europea. Este plan parcial carece de dicho informe favorable y la clasificación del suelo protegido es incompatible hasta que no se establezca un posicionamiento oficial de la Comisión Europea.
No parece que este tipo de proyecto de hotel sea compatible con la preservación y conservación establecidas en la Red Natura 2000, por ello no se cumplen con los objetivos establecidos por la normativa comunitaria.
Artículo 45. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.
b. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a. Mediante una ley.
b. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a. Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b. Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c. Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo.
Artículo 51. Alteración de la delimitación de los espacios protegidos.
1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 47.
2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.
3. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezcan las Comunidades autónomas.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentando en tiempo y forma y sean admitidas todas las alegaciones realizadas, paralizándose la tramitación del expediente administrativo para urbanizar, en tanto no sea resuelto el recurso interpuesto contra el PORN de 2008 y se cumplan las exigencias comunitarias.
En Almería, 29 de Septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
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Urbanizaciones ilegales
martes, 23 de septiembre de 2008
Torre del Rayo
Escrito presentado en la DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE-ALMERIA en Almería, el 23 de septiembre de 2008
DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE -ALMERIA:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. Esta zona esta establecida como zona integrada en la red natura 2000, ya que hay un habitat prioritario o natural. En la área de oportunidad se establece un uso del suelo para fines turísticos y industrial, no se establece ninguna cláusula que establezca que el uso establecido es compatible con la conversación y protección de la zona integradas en la Red Natura 2000. La ley 42/2007 de patrimonio natural y biodiversidad se establece que para acto administrativo que puedan modificar o alteración de forma material las zonas integradas en la Red natura, debe de haber un estudio de impacto medioambiental que establezca la compatibilidad de los usos autorizados con la preservación y conservación de la zona y la autorización administrativa deben contener un informe favorable de la comisión europea.
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
SEGUNDO. La zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada, están clasificados como monte publico. Según esta figura de protección en aplicación de la ley forestal de Andalucía establece que el monte público debe ser zona no urbanizable. Por ello debe haber un uso compatible con los valores de protección del monte público. Esta clasificación del uso del suelo con fines industriales y turísticos, se deben de establecer una descatalogacion con una motivación expresa que motive el uso de suelo autorizado.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Si este monte es considerado dominio público conforme al interés general, tal como establece la ley, por lo tanto debe ser considerado como suelo urbanizable. Según la ley de Montes se puede producir una desclasificacion del monte publico pero debe ser realizado por una autoridad competente, en este caso una resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía con una justificación pertinente.
En la Normativa del Plan destacada la gran discrecionalidad que se deja a las administraciones para descatalogar Montes Públicos por razones de crecimiento económico.
Este suelo esta se encuentra clasificado como suelo forestal , por ello cualquier cambio de uso del suelo deben de haber una motivación expresa , por la autoridad competente en materia forestal , en este caso la delegación provincial de medio ambiente de Almería , donde se estipule que el uso de suelo es compatible con los valores paisajísticos de la zona.
TERCERO. En el Plan no hay un estudio específico de los recursos hídricos en el área del Puntazo del Rayo, por lo tanto desconocemos las previsiones de abastecimiento de agua.
Tampoco se establece si será compatible el uso del suelo con la zona de policía de la servidumbre del dominio hidráulico del Río Alias. Se requiere autorización expresa de la administración competente en policía de aguas de que el uso será compatible con los valores medioambientales de la cuenca hidrográfica.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten de oficio todas las autorizaciones estipuladas y citadas anteriormente para que los usos establecidos en la zona del puntazo del rayo sean compatibles con los valores ambientales protegidos.
En Almería, 23 de septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
DELEGACION PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE -ALMERIA:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. Esta zona esta establecida como zona integrada en la red natura 2000, ya que hay un habitat prioritario o natural. En la área de oportunidad se establece un uso del suelo para fines turísticos y industrial, no se establece ninguna cláusula que establezca que el uso establecido es compatible con la conversación y protección de la zona integradas en la Red Natura 2000. La ley 42/2007 de patrimonio natural y biodiversidad se establece que para acto administrativo que puedan modificar o alteración de forma material las zonas integradas en la Red natura, debe de haber un estudio de impacto medioambiental que establezca la compatibilidad de los usos autorizados con la preservación y conservación de la zona y la autorización administrativa deben contener un informe favorable de la comisión europea.
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.
SEGUNDO. La zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada, están clasificados como monte publico. Según esta figura de protección en aplicación de la ley forestal de Andalucía establece que el monte público debe ser zona no urbanizable. Por ello debe haber un uso compatible con los valores de protección del monte público. Esta clasificación del uso del suelo con fines industriales y turísticos, se deben de establecer una descatalogacion con una motivación expresa que motive el uso de suelo autorizado.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Si este monte es considerado dominio público conforme al interés general, tal como establece la ley, por lo tanto debe ser considerado como suelo urbanizable. Según la ley de Montes se puede producir una desclasificacion del monte publico pero debe ser realizado por una autoridad competente, en este caso una resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía con una justificación pertinente.
En la Normativa del Plan destacada la gran discrecionalidad que se deja a las administraciones para descatalogar Montes Públicos por razones de crecimiento económico.
Este suelo esta se encuentra clasificado como suelo forestal , por ello cualquier cambio de uso del suelo deben de haber una motivación expresa , por la autoridad competente en materia forestal , en este caso la delegación provincial de medio ambiente de Almería , donde se estipule que el uso de suelo es compatible con los valores paisajísticos de la zona.
TERCERO. En el Plan no hay un estudio específico de los recursos hídricos en el área del Puntazo del Rayo, por lo tanto desconocemos las previsiones de abastecimiento de agua.
Tampoco se establece si será compatible el uso del suelo con la zona de policía de la servidumbre del dominio hidráulico del Río Alias. Se requiere autorización expresa de la administración competente en policía de aguas de que el uso será compatible con los valores medioambientales de la cuenca hidrográfica.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten de oficio todas las autorizaciones estipuladas y citadas anteriormente para que los usos establecidos en la zona del puntazo del rayo sean compatibles con los valores ambientales protegidos.
En Almería, 23 de septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
Etiquetas:
Carboneras
Torre del Rayo
Escrito presentado en la DELEGACION PROVINCIAL DE CULTURA-ALMERIA en Almería, el 23 de septiembre de 2008
DELEGACION PROVINCIAL DE CULTURA -ALMERIA-:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. En esta zona se encuentra clasifica como Bien de Interés cultural, se denomina Torre del Rayo o torre del Peñón. Su inscripción en el catalogo de bienes de interés culturales de Andalucía, se publico en el BOE el 29 de junio de 1985. En el plan de ordenación del levante, en la are de oportunidad del Puntazo del Rayo se establecen un uso de suelo para fines turísticos y industriales, en el mismo no se establece que una cláusula especifica que indique que ese uso de suelo es compatible con los valores históricos protegidos en la zona.
Por ello la autoridad competente, la delegación provincial de Cultura debe de emitir un informe favorable de que este acto administrativo es compatible con los valores históricos de la zona. Por ello el plan no contiene este informe y para la tramitación de futuros actos administrativos que desarrollen una actividad conforme al uso de suelo establecido, se debe de establecer que esta clasificación de suelo de ámbito general es compatible con la protección y preservación del Bien de Interés Cultural.
La ley de patrimonio histórico de Andalucía 14/2007 establece lo siguiente:
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.
3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.
6. Lo previsto en es Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.
1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.
3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:
a. La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.
b. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
c. La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.
d. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.
e. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
f. Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.
g. La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.
h. Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
a. El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
b. La regulación de los parámetros hipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Te artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas Artículo 33. Autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles.
1. Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización.
La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.
5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.
6. La solicitud de autorización o la comunicación, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este artículo, deberán acompañarse del proyecto de conservación regulado en el Título II, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten de oficio todas las autorizaciones estipuladas y citadas anteriormente para que los usos establecidos en la zona del puntazo del rayo sean compatibles con los valores históricos protegidos.
En Almería, el 23 de septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
DELEGACION PROVINCIAL DE CULTURA -ALMERIA-:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.
EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. En esta zona se encuentra clasifica como Bien de Interés cultural, se denomina Torre del Rayo o torre del Peñón. Su inscripción en el catalogo de bienes de interés culturales de Andalucía, se publico en el BOE el 29 de junio de 1985. En el plan de ordenación del levante, en la are de oportunidad del Puntazo del Rayo se establecen un uso de suelo para fines turísticos y industriales, en el mismo no se establece que una cláusula especifica que indique que ese uso de suelo es compatible con los valores históricos protegidos en la zona.
Por ello la autoridad competente, la delegación provincial de Cultura debe de emitir un informe favorable de que este acto administrativo es compatible con los valores históricos de la zona. Por ello el plan no contiene este informe y para la tramitación de futuros actos administrativos que desarrollen una actividad conforme al uso de suelo establecido, se debe de establecer que esta clasificación de suelo de ámbito general es compatible con la protección y preservación del Bien de Interés Cultural.
La ley de patrimonio histórico de Andalucía 14/2007 establece lo siguiente:
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.
3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.
6. Lo previsto en es Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.
1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.
3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:
a. La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.
b. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
c. La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.
d. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.
e. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
f. Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.
g. La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.
h. Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
a. El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
b. La regulación de los parámetros hipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Te artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas Artículo 33. Autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles.
1. Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización.
La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.
5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.
6. La solicitud de autorización o la comunicación, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este artículo, deberán acompañarse del proyecto de conservación regulado en el Título II, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.
Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten de oficio todas las autorizaciones estipuladas y citadas anteriormente para que los usos establecidos en la zona del puntazo del rayo sean compatibles con los valores históricos protegidos.
En Almería, el 23 de septiembre de 2008
Fdo. Anna Maria Elisabeth Frohn
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