martes, 30 de septiembre de 2008

Torre del Rayo

Escrito presentado en el DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ en Almería, el 30 de Septiembre de 2008

AL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho.

EXPONE:
PRIMERO. Con motivo de la tramitación y fase de aprobación definitiva del plan de ordenación del Levante Almeriense, esta asociación realizado durante el periodo de información publica una seria de alegaciones en relación con la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. Estas contestaciones fueron presentadas en el periodo de información publica , el 5 de febrero de 2008 y no han sido contestadas por parte de la administración competente , que es la consejeria de ordenación del territorio y vivienda. De esta forma se esta vulnerando el derecho al acceso a la información publica ambiental , establecida en nuestro estatuto de autonomía de Andalucía y en la ley de acceso a la información medioambiental y acceso a la justicia , 27/2006.

SEGUNDO. En la Área de Oportunidad del Puntazo del Rayo , en la zona de la torre del Rayo y la Loma de la Cañada esta establecida como zona integrada en la red natura 2000, ya que hay un hábitat prioritario o natural. En la área de oportunidad se establece un uso del suelo para fines turísticos y industrial, no se establece ninguna cláusula que establezca que el uso establecido es compatible con la conversación y protección de la zona integradas en la Red Natura 2000. La ley 42/2007 de patrimonio natural y biodiversidad se establece que para acto administrativo que puedan modificar o alteración de forma material las zonas integradas en la Red natura, debe de haber un estudio de impacto medioambiental que establezca la compatibilidad de los usos autorizados con la preservación y conservación de la zona y la autorización administrativa deben contener un informe favorable de la comisión europea.
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.

Documento numero uno. Mapa donde se ubica la zona del puntazo del rayo en el plan de ordenación del levante , donde se especifican las figuras del protección medioambiental que se ubican dentro de la zona de la Torre del Rayo publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación de este plan .
Documento Numero Uno. Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican las zonas de protección comunitaria . Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.

TERCERO. La zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada, están clasificados como monte publico. Según esta figura de protección en aplicación de la ley forestal de Andalucía establece que el monte público debe ser zona no urbanizable. Por ello debe haber un uso compatible con los valores de protección del monte público. Esta clasificación del uso del suelo con fines industriales y turísticos, se deben de establecer una descatalogacion con una motivación expresa que motive el uso de suelo autorizado.
Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.
Si este monte es considerado dominio público conforme al interés general, tal como establece la ley, por lo tanto debe ser considerado como suelo urbanizable. Según la ley de Montes se puede producir una desclasificacion del monte publico pero debe ser realizado por una autoridad competente, en este caso una resolución del Consejo de Gobierno de Andalucía con una justificación pertinente.
En la Normativa del Plan destacada la gran discrecionalidad que se deja a las administraciones para descatalogar Montes Públicos por razones de crecimiento económico.
Este suelo esta se encuentra clasificado como suelo forestal , por ello cualquier cambio de uso del suelo deben de haber una motivación expresa , por la autoridad competente en materia forestal , en este caso la delegación provincial de medio ambiente de Almería , donde se estipule que el uso de suelo es compatible con los valores paisajísticos de la zona.

Documento Numero dos . Adjuntamos cartografía de la área de oportunidad del Puntazo del Rayo , donde se ubican la zona de monte publico. Mapa publicado en el periodo de información publica en la fase de aprobación del Plan Subregional de Ordenación del Levante Almeriense.


CUARTO. En el Plan no hay un estudio específico de los recursos hídricos en el área del Puntazo del Rayo, por lo tanto desconocemos las previsiones de abastecimiento de agua.
Tampoco se establece si será compatible el uso del suelo con la zona de policía de la servidumbre del dominio hidráulico del Río Alias. Se requiere autorización expresa de la administración competente en policía de aguas de que el uso será compatible con los valores medioambientales de la cuenca hidrográfica.

QUINTO. En el plan de ordenación del Levante Almeriense, en la área de oportunidad económica establecida como Puntazo del Rayo, situada en la zona de la Torre del Rayo y la Loma de la Cañada pertenecientes al termino municipal de Carboneras. En esta zona también clasifica como Bien de Interés cultural, se denomina Torre del Rayo o torre del Peñón. Su inscripción en el catalogo de bienes de interés culturales de Andalucía, se publico en el BOE el 29 de junio de 1985. En el plan de ordenación del levante, en la are de oportunidad del Puntazo del Rayo se establecen un uso de suelo para fines turísticos y industriales, en el mismo no se establece que una cláusula especifica que indique que ese uso de suelo es compatible con los valores históricos protegidos en la zona.
Por ello la autoridad competente, la delegación provincial de Cultura debe de emitir un informe favorable de que este acto administrativo es compatible con los valores históricos de la zona. Por ello el plan no contiene este informe y para la tramitación de futuros actos administrativos que desarrollen una actividad conforme al uso de suelo establecido, se debe de establecer que esta clasificación de suelo de ámbito general es compatible con la protección y preservación del Bien de Interés Cultural. La ley de patrimonio histórico de Andalucía 14/2007 establece lo siguiente:
Artículo 29. Instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.
2. A tal fin, las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada en el plazo de un mes, relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.
3. Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos. El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.
4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable.
5. Si en el procedimiento de aprobación del plan se produjeran modificaciones en el documento informado que incidan sobre el Patrimonio Histórico, el órgano competente para su tramitación volverá a recabar informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que dispondrá del mismo plazo establecido en el apartado cuarto. En caso de no ser emitido en ese plazo, el mismo se entenderá favorable.
6. Lo previsto en es Artículo 30. Planeamiento urbanístico de protección.
1. La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.
2. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31. En estos casos, el plazo a que se refiere el apartado anterior podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.
3. La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.
4. Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31. Contenido de protección de los planes.
1. Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales deberán contener como mínimo:
a. La aplicación de las prescripciones contenidas en las instrucciones particulares si las hubiere.
b. Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.
c. La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.
d. La identificación de los elementos discordantes con los valores del bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.
e. Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del bien protegido.
f. Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.
g. La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.
h. Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.
2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:
a. El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.
b. La regulación de los parámetros hipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.
3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística podrán incorporar directamente los requisitos de los apartados 1 y 2, o bien remitir, a través de sus determinaciones, a la elaboración obligatoria de Planes Especiales de Protección o planeamiento de desarrollo con el mismo contenido, estableciéndose un plazo máximo de tres años para la aprobación de estos últimos, a contar desde la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.
Te artículo será igualmente de aplicación para la revisión o modificación de planes o programas Artículo 33. Autorización de intervenciones, prohibiciones y deber de comunicación sobre inmuebles.
1. Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor que afecte a su integridad o de interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.
2. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.
Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles inscritos como Bien de Interés Cultural o perturbe su contemplación, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente.
3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización.
La autorización se entenderá caducada si transcurriera un año sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial.
5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.
6. La solicitud de autorización o la comunicación, establecidas, respectivamente, en los apartados 3 y 5 de este artículo, deberán acompañarse del proyecto de conservación regulado en el Título II, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar.


Por lo tanto
SOLICITO:
Sea presentado el escrito en tiempo y forma y se adopten todas las investigaciones necesarias para conocer la motivación expresa que justifiquen la tramitación de la área de oportunidad del puntazo del rayo con las figuras de protección de los valores históricos y ambientales señalados ..

En Almería, 30 de Septiembre de 2008
Fdo:Anna Maria Elisabeth Frohn