jueves, 11 de diciembre de 2008

Alegaciones a la adaptación del planeamiento de Carboneras a la normativa andaluza

Escrito presentado al AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS en CARBONERAS, el 10 de diciembre de 2008

AL AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS:
Anna Maria Elisabeth Frohn provista de N.I.E XXXXXX, con domicilio a efectos de notificaciones en Apartado de Correos 667, Almería, en representación de la ASOCIACION CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL CABO DE GATA-NIJAR, como mejor proceda en Derecho

EXPONE:
Que habiéndose publicado en el boletín oficial de la provincia de Almería numero 220 de fecha de 14 de noviembre de 2008 por que el se somete a información publica la adaptación Parcial de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Carboneras a la L.O.U.A, por medio del presente escrito y dentro del plazo de un MES se formular las siguientes alegaciones.

PRIMERO. La adaptación del las normas subsidiarias a la LOUA y a la normativa sectorial de aplicación directa debe garantizar un planeamiento urbanístico que cumpla con los principios generales de desarrollo sostenible, conservación del medio ambiente y modelo de ciudad compacta. La constitución española garantiza el uso y disfrute de un medio ambiente adecuado y un uso racional del mismo

Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
A Su vez la constitución española establece que los poderes públicos deben garantizar un acceso a una vivienda digna y se debe evitar la especulación con el uso como medio escaso y de gran interés general.

Artículo 47.
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
En el propio estatuto de Andalucía se estable también la necesidad de fomentar un acceso a la vivienda digna, evitar la especulación y vivir en un medio ambiente sostenible y equilibrado.

Artículo 28. Medio ambiente
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
3. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información medioambiental de que disponen los poderes públicos, en los términos que establezcan las leyes.


Por ello esta adaptación debe garantizar un modelo de ciudad compacta , habitable y sostenible siguiendo con los principios generales establecidos en la carta magna y en el estatuto de Andalucía , todos los poderes públicos deben seguir los principios de las políticas rectoras establecidas en los principios generales.

SEGUNDO. En lo que concierne al espacio comprendido dentro del territorio dotado de la especial protección que depara la normativa reguladora del parque natural de Cabo de Gata-Níjar. Esta normativa es de aplicación directa sobre el planeamiento de Carboneras, ya que es de prevalencia y superior jerárquicamente, según lo establecido en la ley de patrimonio natural y biodiversidad de 2007 establecido en el articulo 18, que todas las normas urbanísticas se deberán adaptar a esta normativa

Artículo 18. Alcance.
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.
3. Asimismo, los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública.


El actual plan de los recursos naturales de Cabo de Gata de Níjar aprobado en febrero de 2008, clasifica estos sectores como zona C3. En un auto reciente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se suspende de forma cautelar la aplicación del PORN en esta zona del Municipio de Carboneras que comprende los sectores de suelo urbano ST-1 (Algarrobico) y ST-2 (El Canillar). En el auto se dictamina que queda suspendida esta zona y por tanto se regulara por lo establecido en el anterior plan de ordenación de los recursos naturales de 1994 que clasificaba esas zonas con grado de protección B, C1 y C2. En el auto de 25 de noviembre de 2008 se establece que se deberá de adoptar la protección, los linderos y las previsiones que existían por estar en el PORN publicado en el Boja de 22 de diciembre de 1994.
Dentro del espacio protegido por la normativa reguladora del parque se encuentra los sectores ST1 y St2 clasificado como suelo urbano, gozan no obstante de la protección que depara el vigente PORN al ser clasificado como zonas de grado B , C1 y C2 , esto de indudable valor medio ambiental y con formaciones naturales a seminaturales de interés general , respectivamente , conforme a la clasificación que establece al respecto el articulo 238 del PORN cuyos usos y aprovechamiento no comprende los residenciales ni hoteleros den molo alguno , por resultar incompatibles tales con los objetivos y criterios protectores previstos para los mismos como también lo son lasa actividades y actuaciones precisadas a dichos aprovechamientos.
Como se ha indicado de forma anterior , toda la normativa de planeamiento debe de adaptar al PORN, ya que es una norma jerárquicamente superior , al ser de aplicación directa esta clasificación como suelo urbano es contradiría a la legalidad y nulo de pleno derecho. En el real decreto 11/2008 de adaptación de las normas subsidiarias a la normativa andaluza urbanística se establece que se tendrá que clasificar como suelos no urbanizables, aquellos sectores de suelos donde una norma de aplicación directa, como es el PORN, establece que la zonificación establecida es incompatible con la transformación del suelo para uso residencial y turístico, ya que es incompatible con la conservación y protección de los valores ambientales de la zona.
3. El suelo clasificado como no urbanizable continuará teniendo idéntica consideración, estableciéndose las cuatro categorías previstas en el artículo 46.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y manteniendo, asimismo, las características ya definidas para las actuaciones de interés público, si existiesen.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en el documento de adaptación se habrán de reflejar como suelo no urbanizable de especial protección, en la categoría
que le corresponda, los terrenos que hayan sido objeto de deslinde o delimitación en proyectos o instrumentos de planificación sectorial, cuyos efectos hayan sobrevenido al planeamiento vigente y que resulten de directa aplicación conforme a la legislación sectorial.

TERCERO. El sector SST-2 igualmente y al margen de lo anteriormente expuesto , comprende el suelo encuadro y calificado como Lugar de Interés Comunitario ( lic.), establecido en la normativa estatal de la ley de patrimonio natural y biodiversidad de 2007, que transpone la directiva de 92/43/ CEE en lo que respecta a los taxones , especies y hábitat que comprende y que protege , algunos considerados de protección prioritaria o exclusiva cuya preservación competente a los estado miembros de la Unión Europea a fin de garantizar los objetivos establecidos considerando que el uso residencial de tales suelos habrá de reputarse de todo punto incompatible con los valores protectores que resultan de indispensable cumplimiento.
El sector ST-3 esta encuadro en un espacio clasificado como Zona de Especial Protección para aves (Zepa) en el concurre la normativa sectorial y especifica propia de dicha catalogación singularmente en el Proyecto Life _ Naturales, cuyo objeto general se establece en la restauración de los habitats prioritarios del LIC y la mejora de la capacidad de acogida para las aves de la Zepa. Se considera que uso de suelo urbanizable del sector ST-3 es incompatible con el cumplimiento de la mencionada disciplina europea y sectorial.
Por ello la clasificación del Sector SST-2 como suelo urbano y el ST-3 como suelo urbanizable son incompatibles con estas zonas de conservación comunitaria, incluidas en la Red Natura 2000. Según la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, se establece que toda transformación o alteración de los valores de la zona, debe haber un informe favorable de la Comisión europea, que autorice este tipo de actividad. El PGOU no hace mención a este informe y no se regula ninguna previsión específica que pueda condicionar la existencia de este para que se puedan producir estas transformaciones de suelo para fines residenciales y turísticos

La normativa estatal establece lo siguiente:
Art.6 En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.


7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente este se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.

Por lo tanto esta clasificación de zona urbana es incompatible con la protección y aplicación de la preservación de la Red Natura 2000.

CUARTO. En relación a los sectores ST1, ST-2 y ST-3 dado su especial enclave en el territorio del Parque Natural o inmediaciones y la segmentación respecto a los núcleos urbanos ya consolidados , habrá de tener en cuenta las disposiciones de la ley 7/2002 de Ordenación Urbanista de Andalucía (LOUA), que pudieran resaltar aplicase conforme a lo expuesto.
En tal sentido, el artículo 9, A de la LOUA, establece que todo PGOU desde garantizar la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, evitando su innecesaria dispersión y mejorando y completando su ordenación estructural. Los nuevos desarrollos que, por su uso industrial, turístico o segunda residencia no deban localizarse en el entorno del núcleo ya consolidado por las razones que habrán de motivarse, se ubicaran de forma coherente con la ordenación estructural asegurando entre otros, los objetivos señalados.
En el mismo apartado se establece que todo el plan debe garantizar la preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano en los siguientes terrenos: Los colindantes con el dominio publico natural precisos para asegurar su integridad, los excluidos de dicho proceso por algún instrumento de ordenación del territorio, aquellos en los que concurran los valores naturales, históricos, culturales, paisajísticos o cualquier otros valores que conforme a esta ley y por razón de la ordenación urbanística merezcan ser tutelados, aquellos en los se hagan presentes riesgos naturales o derivados usos o actividades cuya actualización deba ser prevenida y aquellos donde se localicen equipamiento cuya funcionalidad deba ser asegurada.

QUINTO. En relación al sector ST-3 se encuentra en una zona clasificada por la legislación sectorial como monte público, regulado en la ley de montes de Andalucía 2/1992, por la que se establece que aquellas zonas se clasifiquen como monte publico deberán ser clasificadas como suelo no urbanizable. Esta legislación es de aplicación directa, debido a los valores ambientales establecidos para ser catalogado como monte publico, no parece que sea compatible la clasificación de este suelo como urbanizable con los valores ambientales existentes para su conservación y preservación.
En la ley de montes andaluza se establece que este suelo tendrá que tener un régimen de suelo no urbanizable y para que pueda ser compatible con los suelos urbanos. Deberá ser desclasificado como monte publico con un acuerdo del consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con una motivación expresa.

Artículo 21.
Por su naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público.
Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además de los determinados en el párrafo anterior, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.
La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:
Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.

Artículo 27.
Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.


SEXTO. Los sectores ST-2 y ST-3 se encuentra cerca del rió Alias. Esta zona en el PGOU no aparece deslinda y aparece unos limites que indiquen los 100 metros de dominio publico hidrológico del cauce del Rió. Tampoco se hacen mención a la zona de policía de 500 metros, establecidos en los cauces de los ríos según la ley de Aguas. En la misma se indica que puede existir riesgos de inundaciones o que el suelo tenga unas condiciones que pueda hacer que pueda ser terreno inundables.
No parece que sea compatible con el planeamiento que establece en esas zonas un uso residencial, sin considerar que puede existir peligros para futuras urbanizaciones colindantes con una cauce del rió. Se debería de indicar en el plan una zona de amortiguamiento dentro de los 500 metros de policía para evitar construcciones en zonas inundables.
SEPTIMO. En la zona de los sectores ST-1, ST-2 y ST-3 estos sectores se encuentran dentro de la zona marítima terrestre. Según la ley de costas se debe establecer una zona marítima terrestre de 100 metros de costa, la ley de costas es de aplicación directa y todos los planeamientos posteriores deben adaptarlas a sus disposiciones. Según la Cartografía se puede establecer que el deslinde no comprende los 100 metros y estos sectores en algunas porciones invaden la zona marítima terrestre. La Audiencia nacional en un auto reciente, indico que en la zona de la playa del Algarrobico se debían de establecer los 100 metros de deslinde marítimo terrestre.
Por ello el planeamiento urbanístico en estos sectores se deben de adaptar a los 100 metros establecidos en la ley de costas.
También se deben de tener en cuenta lo establecido en el artículo 31 de la ley de costas 30.

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:
a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se preverán reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
La edificabilidad de estos sectores debe de establecer lo establecido en la ley de costas y se debe de evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, para garantizar un desarrollo sostenible en la zona. No parece que la construcción de complejos turísticos, una acumulación de volúmenes bastante singular, sea compatible con lo establecido en la ley de costas.


OCTAVO: En la resolución del 14 de febrero de 2007, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se dispone la publicación del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Almería, se establecen las características de la playa del Algarrobico, señalando la necesidad de una protección ambiental adecuada, evitando presiones especulativas, indicando la excepcionalidad en la conservación natural en la playa.

ESPACIO PROTEGIDO: PLAYA DE ALGARROBICO. LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICO-TERRITORIALES
Municipios afectados. Carboneras.
Superficie aproximada.75 Has.
Información físico-biológica.
Formación arenosa costera, resultado de la acción combinada de los aportes aluviales del río Alias y la actividad marina. La litología cristalina predominante, a base de mica esquistos y cuarcitas cámbricas sobre todo, ha proporcionado gravas y arenas heterométricas, cuya calidad ambiental es buena en la actualidad. Tratándose de un medio abiótico, en el espacio resaltan los aspectos morfológicos y paisajísticos: contraste playa-elevación topográfica de Sierra Cabrera.
Usos y aprovechamientos.
Ninguno, excepto algunas acampadas en verano.

JUSTIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Valoración cualitativa.
Situación en un medio litoral muy árido, no se ha visto afectada hasta la fecha por presiones especulativas que ya han modificado drásticamente lugares próximos. Es un ejemplo casi excepcional de conservación del litoral levantino almeriense, cuyas cualidades paisajísticas son muy altas.


Se debe de integrar este plan especial en la ordenación del territorio, con referencia específica a la recuperación ambiental de la playa del Algarrobico.

NOVENO. Estos sectores ST-1, ST2 y ST-3 se encuentra establecidos como zonas de Ramsar, según el Convenio Ramsar, no parece que sea compatible el uso urbanístico con la protección y conservación establecida en esta figura de protección internacional.
Esta zona tiene un gran valor paisajísticos, según el Convenio Europeo del Paisaje, establece que sea deberás de promocionar, conservar y proteger aquellos lugares de interés paisajístisco.

DECIMO. Según el plan de Ordenación Subregional del Territorio del Levante de Almería , actualmente en fase de aprobación inicial , en la fase de exposición publica del mencionado plan, se establecía y se indica los valores ambientales de esa zona y se le daba una clasificación de zona de interés natural . El plan cataloga esta zona como de interés ambiental y establece los valores de la zona y la necesidad de una adecuada conservación y protección.
Los planes de ordenación del territorio, son de aplicación directa sobre el planeamiento, aunque estos planes no pueden clasificar suelo si puede establecer regimenes específicos en algunos sectores debido a sus características especiales. El propio plan del levante, establece que la playa del Algarrobico que comprende los Sectores ST-1 y ST-2 clasificados como suelo urbano, tiene unos valores biológicos y de paisaje específicos y es necesaria una protección adecuada. No parece que la clasificación de estos suelos como urbanos, sea compatible con los criterios generales establecido en este plan mencionado.

UNDECIMO. En el plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) se establece que el modelo territorial de la Comunidad Autónoma y cuyas previsiones singularmente las regidas al incremento urbanístico en relación al demográfico , manteniendo de un sistema territorial sostenible con preservación del medio natural e impedir o mitigar la dispersión de los núcleos de población, habrá de erigirse en parámetro y referencia ineludible de todo instrumento de planteamiento, inclusive, obviamente los sectores de suelo urbano ST-1 . ST-2 y ST- 3.
En la reservas de suelo establecidas para fines sociales como la promoción de vivienda de promoción publica (VPO) o algún tipo de vivienda sometida a un régimen de vivienda protegida, se debería de establecer un modelo de gestión que garantice y proporcionase un derecho a una vivienda digna . Se debería de establecer un parque de vivienda de propiedad municipal destinado al fomento del arrendamiento temporal para aquellas rentas mas bajas, donde se gestione desde el interés general el acceso a una vivienda libre. Este parque de vivienda deberá de contener todos los equipamientos básicos y dotaciones públicas para garantizar la habitabilidad del mismo. Se debe evitar la creación de guetos y estas reservas de suelo para este tipo de vivienda de propiedad publican, debe servir para dinamizar y rehabilitar las zonas desabitadas que se encuentra dentro del núcleo urbano de Carboneras.
Tampoco se establece un plan de movilidad urbana, que fomente el transporte público sostenible y la dotación al municipio de carboneras del Carril Bici.

Por lo expuesto
SOLICITO:
Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formuladas las sugerencias que en el mismo se exponen, habiéndoles de considerar una vez que se apruebe la aprobación provisional de esta adapta
ción de la normas subsidiarias del municipio de Carboneras a la Ley Andaluza de Ordenación urbanística y a la normativa sectorial especifica de Andalucía.

En Almería, 9 de Diciembre de 2008
Fdo: Anna Maria Elisabeth Frohn